¿Una reforma constitucional inconstitucional?

La Reforma Judicial, el Juicio de Amparo y la Acción de Inconstitucionalidad

POLÍTICA Y ELECCIONES

Maximiliano L. Cardona Ángeles

El pasado 11 de septiembre del presente año 2024 se aprobó la Reforma Judicial en el Senado de la República, sesionando en la antigua Casona de Xicoténcatl en pleno Centro Histórico de la Ciudad de México, esto tras haber sido tomada la sede principal ubicada en Paseo de la Reforma por manifestantes pertenecientes al Poder Judicial de la Federación que alegaban enérgicamente estar en contra del cambio constitucional que se encontraban debatiendo.

Veo necesario mencionar que al momento de ser redactado el presente artículo la reforma constitucional ya ha sido publicada por el Poder Ejecutivo Federal en el Diario Oficial de la Federación, comenzando así una transición jurídica en México.

Lo que pretendo con el presente texto es brindar unos pequeños pero firmes pinceladas acerca de nuestro juicio constitucional en relación con los tiempos actuales en los que nos encontramos, específicamente refiriéndome a la Reforma al Poder Judicial de la Federación y lo que considero —muy personalmente— podrían ser los mecanismos idóneos para proteger, armonizar y controlar reformas constitucionales que trastocan la esencia misma de la constitución.

Ahora bien y dando comienzo con nuestra explicación, partiremos estando de acuerdo que tanto nuestro juicio de amparo y las acciones de inconstitucionalidad Son concebidos como medios de protección de derechos y de constitucionalidad, respectivamente.

Continuando así, toca retroceder algunos años atrás —específicamente al año de 1999— cuando fue resuelto un amparo promovido por Manuel Camacho Solís en contra del procedimiento de reformas a la constitución de aquel momento. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tras un intenso debate jurídico, llego a la conclusión de que el juicio de amparo puede resultar procedente para impugnar procedimientos de reformas constitucionales, aunque si bien el amparo en revisión fue desechado, ponía sobre la mesa la discusión sobre la procedencia de nuestro juicio de garantías como posible vía para impugnar reformas constitucionales.

Algunos años después, en el año 2002, fue resuelta por el mismo Tribunal Pleno la Acción de Inconstitucionalidad 82/2001, llegando a la conclusión de que el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución no es susceptible de control jurisdiccional, esto debido a una función exclusivamente constitucional y soberana, la cual no está sujeta a ningún tipo de control externo.

Consecuentemente, algunos otros años después y con casi una nueva integración del Tribunal Pleno, fue resuelto el amparo en revisión 186/2008, del cual emano el criterio jurisprudencial de que cabe la posibilidad de ejercer medios de control constitucional contra la eventual actuación violatoria de las normas del procedimiento reformatorio. Esto ya que, si el Poder Reformador es un órgano complejo limitado y sujeto necesariamente a las normas de competencia establecidas en el texto constitucional, entonces es jurídica y constitucionalmente posible admitir que un Estado Constitucional debe prever medios de control sobre aquellos actos reformatorios que se aparten de las reglas constitucionales.

De todo lo anteriormente expuesto, es dable mencionar que la Ley de Amparo en su artículo 61 Fracción I establece que el propio juicio de amparo es improcedente en contra de adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y he ahí el debate mismo que nos atañe. Si bien un precepto legal, y más que nada en materia de nuestro juicio constitucional es firme y objetivo, podemos inferir que tal numeral de la Ley de Amparo podría ser considerado convencional por la naturaleza de su limitación.

Por otro lado, encontramos a la Acción de Inconstitucionalidad el cual es medio de control constitucional mediante el cual se puede combatir cualquier norma de carácter general que vaya en contra de la constitución misma —y he aquí la reflexión jurídica—, ya que se puede deducir intrínsecamente que la Constitución Política es un conjunto amplísimo de normas generales siendo así la lex superior del ordenamiento jurídico, pudiendo recurrir al mencionado mecanismo constitucional para estudiar cualquier tipo de reforma que trastoque los principios mismos emanados desde el Poder Constituyente en la Carta Magna.

Siendo dable citar un fragmento de un artículo escrito por el Dr. González Schmal, específicamente a unas preguntas que en tal escrito nos hace a todos nosotros lectores;

“Y si el órgano reformador puede modificar los principios y las normas esenciales, ¿no se estaría en presencia de un poder avasallador del principio de seguridad jurídica que le da sustento al Estado de derecho? ¿No sería uno contrasentido un Estado de derecho con un poder jurídico legitimado que pueda inclusive destruir al propio Estado de derecho que lo creó? ¿No podría convertirse este poder en un verdadero Frankenstein que se volviera contra el autor de su existencia? ¿Dónde quedaría la permanencia de las normas jurídicas fundamentales establecidas por la voluntad suprema del pueblo a través del Congreso Constituyente originario?”

En consecuencia y atendiendo lo citado anteriormente, da lugar a reflexionar severa y minuciosamente acerca de las reformas constitucionales contrarias a la esencia misma de la constitución original, sin caer en la petrificación constitucional, es decir, la imposibilidad total de cambiar una constitución.

Las sociedades cambian y seguirán cambiando con el pasar de los años, eso es algo inevitable y que todos sabemos, pero siempre deben existir y permanecer aquellos principios jurídicos rectores que dan la esencia misma de una constitución, garante de derechos de todo tipo y protectora de los gobernados, así como un sistema de gobierno equilibrado y dividido, siendo un Estado Constitucional, apegado íntimamente a las leyes.

Para finalizar, quisiera externar que el tema mínimamente tratado en las anteriores líneas da para una investigación académica rigurosa, minuciosa y amplia en diversos aspectos. Lo que pasará ahora en el panorama jurídico mexicano es una incertidumbre constitucional a ciencia cierta, la reforma judicial realizada y publicada contiene en su esencialidad y fondo diversos errores contrarios a nuestra Carta Magna anterior a ser reformada, pero más que nada, elimina la toralidad misma de un Poder Judicial en una democracia constitucional.

La mayor parte del sistema jurídico mexicano ya no tiende de una cuerda floja, justo ahora se encuentra cayendo al acantilado intentando sostenerse de alguna u otra piedra que pueda alcanzar.

Art. 103, 105  y 107, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

Vease: https://www.supremacorte.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2016-10-26/1999ago3_0.pdfTesis: P./J. 39/2002, PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL., Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, 6 de Septiembre de 2002

Tesis: P. LXXV/2009, PODER REFORMADOR DE LA CONSTITUCIÓN. EL PROCEDIMIENTO REFORMATORIO RELATIVO EMANADO DE ESTE ÓRGANO CON FACULTADES LIMITADAS, ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL CONSTITUCIONAL., Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, 3 de Noviembre de 2009

Art. 61, Ley de Amparo, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf

González Schmal, Raúl, “¿Una reforma a la constitución puede ser inconstitucional?”, en El Significado Actual de la Constitución (Memoria del Simposio Internacional), México, UNAM, 1998, pp. 320-321, disponible https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/130-el-significado-actual-de-la-constitucion-memoria-del-simposio-internacional

Maximiliano L. Cardona Ángeles

Estudiantes de la Facultad de Derecho Campus III Universidad Autónoma de Chiapas.

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